La acción para cobrar un pagaré o una factura que es título valor prescribe en tres años contados desde su vencimiento (artículo 789 del Código de Comercio). Ese plazo se interrumpe si el deudor reconoce la deuda, con un requerimiento escrito del acreedor (una sola vez) o con la demanda ejecutiva, siempre que el mandamiento de pago se le notifique al deudor dentro del año siguiente a la notificación al demandante.
Por qué el fin de año es buen momento para revisar la cartera
Muchas empresas y comerciantes descubren tarde que una deuda ya no se puede cobrar por la vía rápida. El pagaré estaba firmado y la factura fue entregada, pero pasaron los años sin una gestión eficaz y el deudor alegó la prescripción.
Fin de año es buen momento para revisarlo. Un pagaré o una factura que venció en noviembre o diciembre de 2023 cumple tres años en noviembre o diciembre de 2026. Si no se ha hecho nada que interrumpa ese plazo, el cobro puede estar a semanas de complicarse.
Este artículo explica los plazos, desde cuándo se cuentan y qué actuaciones sirven, y cuáles no, para conservar el derecho a cobrar.
El plazo general: tres años desde el vencimiento
El artículo 789 del Código de Comercio es corto y claro: «La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento». La acción cambiaria directa es la que tiene el acreedor contra el obligado principal: quien firmó el pagaré como deudor, o quien aceptó la factura.
Algunas precisiones útiles:
- La acción de regreso contra otros obligados distintos del principal, como los endosantes, prescribe en un año (artículo 790 del Código de Comercio).
- En los pagarés por cuotas, cada cuota tiene su propia fecha de vencimiento. Si el pagaré tiene cláusula aceleratoria y se hizo exigible todo el saldo por la mora, los tribunales suelen contar los tres años desde la fecha en que se aceleró el vencimiento. Cómo y cuándo se aceleró es un punto que conviene revisar caso por caso.
- Si la factura no dice cuándo vence, la ley entiende que debe pagarse dentro de los 30 días siguientes a su emisión (artículo 774 del Código de Comercio). Desde ese momento corren los tres años.
La factura: ¿es título valor?
No toda factura es título valor. Para serlo, además de los requisitos generales, debe haber sido aceptada por el comprador o beneficiario del servicio y debe constar el recibo de la mercancía o del servicio (artículos 772 a 774 del Código de Comercio).
En la factura electrónica, el Decreto 1074 de 2015 (artículo 2.2.2.53.4) prevé dos formas de aceptación:
- Expresa: cuando el comprador la acepta por medios electrónicos dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio.
- Tácita: cuando no reclama por escrito contra su contenido dentro de esos mismos tres días hábiles. En ese caso el emisor debe dejar constancia electrónica de los hechos en el RADIAN.
Si la factura no reúne esos requisitos, no se pierde necesariamente el derecho a cobrar, pero ya no se trata de una acción cambiaria y la estrategia cambia. Por eso, antes de demandar, conviene revisar cómo se emitió, se entregó y se aceptó cada factura.
Tres formas de interrumpir la prescripción
Interrumpir la prescripción significa borrar el tiempo que ya había corrido: el plazo vuelve a empezar desde cero. El artículo 2536 del Código Civil lo dice así: una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.
1. Que el deudor reconozca la deuda
Según el artículo 2539 del Código Civil, la prescripción se interrumpe naturalmente cuando el deudor reconoce la obligación, de forma expresa o tácita. Un acuerdo de pago firmado, una carta en la que acepta lo que debe o un abono identificado pueden servir.
La recomendación práctica es dejar todo por escrito y con fecha. Un reconocimiento verbal es difícil de probar si después el deudor lo niega.
2. El requerimiento escrito del acreedor (una sola vez)
El inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso permite interrumpir la prescripción con un requerimiento escrito hecho directamente por el acreedor al deudor. La norma tiene un límite importante: solo puede hacerse una vez.
Es una herramienta valiosa cuando el plazo está por vencerse y todavía no se ha preparado la demanda. Para que sirva, el requerimiento debe poder probarse: que se envió, que el deudor lo recibió y en qué fecha. Una correspondencia certificada o un medio electrónico con constancia de entrega ayudan a demostrarlo.
3. La demanda ejecutiva, bien notificada
Aquí está el error más frecuente. Mucha gente cree que basta con radicar la demanda antes de que se cumplan los tres años. El artículo 94 del Código General del Proceso dice otra cosa: la presentación de la demanda interrumpe la prescripción siempre que el mandamiento de pago se notifique al demandado dentro del año siguiente a la notificación de esa providencia al demandante. Si pasa ese año, la interrupción solo se produce cuando por fin se notifica al deudor.
Los tribunales lo aplican con rigor. El Tribunal Superior de Santa Marta, en una sentencia del 29 de septiembre de 2023, declaró prescrita la acción de un pagaré aunque la demanda se presentó a tiempo, porque el mandamiento de pago no se notificó al deudor dentro del año. Y en 2026 la Corte Suprema de Justicia (STL5865-2026) avaló una decisión en la que la notificación al deudor fue anulada por un error atribuible al demandante; según el numeral 5 del artículo 95 del Código General del Proceso, en ese caso la demanda no produjo el efecto de interrumpir la prescripción.
La lección es clara: no basta con demandar a tiempo. Hay que tener la dirección correcta del deudor, hacer la notificación bien y moverse rápido después del mandamiento de pago.
Lo que el juez no hace por su cuenta
La prescripción no opera sola. El artículo 2513 del Código Civil dispone que quien quiera aprovecharse de ella debe alegarla, y que el juez no puede declararla de oficio. En el proceso ejecutivo, el deudor debe proponerla como excepción.
Esto no significa que convenga esperar a ver si el deudor la alega, porque lo usual es que lo haga, incluso por medio de un curador ad litem cuando no comparece. Significa que, mientras no se declare, la discusión sigue abierta y hay que revisar con cuidado las fechas y las pruebas de interrupción.
Si ya prescribió: la última salida
Cuando la acción cambiaria prescribe, el artículo 882 del Código de Comercio dispone que la obligación de origen también se extingue. Pero deja una salida: el acreedor tiene acción contra quien se haya enriquecido sin causa como consecuencia de la prescripción o la caducidad. Esa acción prescribe en un año.
No es un cobro automático. Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que recoge la Superintendencia Financiera, quien la ejerce debe demostrar, entre otras cosas, que el título se entregó para pagar una obligación previa, que se perdieron todas las acciones cambiarias, que el demandado obtuvo un provecho por esa pérdida y que el acreedor sufrió un empobrecimiento correlativo. Por eso es mucho mejor no llegar a ese punto.
Lista de revisión antes de diciembre
- Haga un inventario de pagarés y facturas pendientes con su fecha de vencimiento.
- Marque los que vencieron hace más de dos años: son los más urgentes.
- Revise si hubo abonos o acuerdos de pago y si están documentados.
- Verifique que las facturas estén aceptadas y que conste el recibo de la mercancía o del servicio.
- Si un plazo está por cumplirse, evalúe el requerimiento escrito (recuerde que solo vale una vez) o la demanda ejecutiva, con datos de notificación del deudor actualizados.
- Si ya presentó la demanda, confirme que el mandamiento de pago se notifique dentro del año.
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Preguntas frecuentes
¿En cuánto tiempo prescribe un pagaré?
La acción cambiaria directa, que es la que tiene el acreedor contra el deudor principal, prescribe en tres años contados a partir del día del vencimiento (artículo 789 del Código de Comercio). La acción de regreso contra otros obligados, como los endosantes, tiene un plazo más corto.
¿Basta con presentar la demanda para que no prescriba?
No siempre. Según el artículo 94 del Código General del Proceso, la demanda interrumpe la prescripción solo si el mandamiento de pago se le notifica al deudor dentro del año siguiente a la notificación al demandante. Si se notifica después, la interrupción solo ocurre en la fecha de esa notificación, y para entonces el plazo pudo haberse cumplido.
Si el deudor hace un abono, ¿vuelve a empezar el plazo?
El reconocimiento de la deuda por el deudor, expreso o tácito, interrumpe la prescripción de manera natural (artículo 2539 del Código Civil), y una vez interrumpida empieza a contarse de nuevo. Conviene dejar prueba escrita de ese reconocimiento, por ejemplo un acuerdo de pago firmado.
¿Qué pasa si el pagaré ya prescribió?
Se pierde la acción cambiaria y también la obligación de origen, pero el artículo 882 del Código de Comercio deja una última salida: la acción de enriquecimiento cambiario contra quien se haya beneficiado con la prescripción. Esa acción prescribe en un año y tiene requisitos estrictos.
Este artículo es informativo y no reemplaza la asesoría de un abogado sobre su caso concreto.